CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil ocho


Referencia: Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia que clausuró el proceso ordinario promovido por Ana Silvia Páez viuda de Bautista contra Nelly Cecilia Vargas Sánchez.



ANTECEDENTES


1.        La demandante pretendió la reivindicación del inmueble ubicado en la Transversal  69A No. 5A-03 de esta ciudad, junto con el pago de los frutos que debió producir el bien durante el tiempo que la demandada Nelly Cecilia Vargas Sánchez tuvo la posesión del predio.


2.        Las pretensiones tienen apoyatura en los hechos que enseguida se compendian:

2.1. Ana Silvia Páez viuda de Bautista adquirió el inmueble ubicado en la Transversal 69A No. 5A -03, mediante contrato de compraventa celebrada con Clotilde Ulloa viuda de Charry, acto que consta en la escritura pública No. 3992 de 1992, título inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0078715.


2.2. Si bien la reivindicante recibió la aludida casa desde el 19 de agosto de 1992, tuvo que abandonarlo como consecuencia de su deterioro material, lo cual aprovechó la demandada para tomar el inmueble desde el 28 de agosto de 1992, so pretexto de tener títulos de propiedad que, según la demandante, nunca ha exhibido.


2.3. La posesión ejercida por Nelly Cecilia Vargas Sánchez es de mala fe, y por lo mismo hay imposibilidad de que ella adquiriera dicho bien mediante la usucapión.


3.        La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a propósito, admitió parcialmente algunos hechos, negó otros, y pidió acreditar los demás; alegó que en su condición de poseedora, realizó algunas mejoras al inmueble que otrora recibió en virtud del contrato de promesa de compraventa, que acordó con “la supuesta señora Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry” (fl. 65 c.1).


Planteó asimismo como réplica, la “carencia absoluta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda”, “existencia de una nulidad absoluta del título base de la acción incoada”; afirmó además que el título de dominio aportado con la demanda “está edificado en una serie de ilícitos”, por la suplantación que se hizo de la vendedora Clotilde Ulloa viuda de Charry, circunstancia que la demandada encuentra demostrada con la comunicación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que certificó cómo la cédula que correspondía a la mencionada ciudadana “fue dada de baja” (fl. 70 c.1) por muerte de la portadora, según la Resolución No. 2796 de 27 de octubre de 1988.


4.        El juzgador a quo clausuró la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que confirmada por el Tribunal, ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal juzgó que ningún elemento probatorio hubo en el proceso que permitiera desvirtuar la presunción de validez del título escriturario presentado por la demandante como soporte de su pretensión reivindicatoria, porque aparte de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Clotilde Ulloa viuda de Charry “ninguna otra prueba se trajo al proceso que raye en la claridad respecto de la falsedad en sus documentos de identificación o la suplantación de su persona en el negocio y la tramitación de la legalización del mismo, pues incluso se dio trámite a la suspensión del proceso por prejudicialidad penal a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero debió reanudarse vencido el plazo que prevé el artículo 172 ibídem sin que se hubiera tenido información sobre una decisión que se hubiera proferido en el proceso criminal que se estaba adelantando. Advirtiéndose incluso, que al decidir en esta instancia aún no se ha traído al proceso”.


También el ad quem verificó la presencia de todos los elementos que aparejan la prosperidad de la pretensión reivindicatoria; en punto del título de propiedad aducido por la demandante, precisó que “no se aportó medio de probanza o convencimiento de que la señora Ana Silvia Páez viuda de Bautista hubiera adquirido el inmueble materia de la controversia judicial, con el conocimiento de que quien actuaba como su vendedora no era la verdadera propietaria, y que sabía que para cuando se realizó el negocio y se otorgó la escritura pública que lo legalizó, la señora Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry estaba fallecida (sic), o que por lo menos se había declarado su muerte presunta y que por lo tanto quien se presentó a la notaría para otorgar el documento escritural la suplantaba, y menos que los documentos con los que se identificó [la vendedora] ante la notaría fueran falsos”



DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente planteó cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, de ellos sólo se analizará el primero erigido con apoyo en la causal quinta de casación, pues los demás fueron inadmitidos por la Corte mediante auto de 18 de octubre de 2007 (fls. 21 a 30 de este cuaderno).



CARGO PRIMERO


El casacionista invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a ese propósito, realizó el recuento de la actividad probatoria oficiosa llevada a cabo durante la segunda instancia, para concluir que “la firma impuesta en la escritura base de la acción reivindicatoria es falsa por lo que el fallo ha de cambiar ostensiblemente, al deslegitimarse la legalidad con la que aparentemente viene revestida y que es precisamente este hecho que el sentenciador de segunda instancia hecha (sic) de menos en el fallo”.


Para sustentar el cargo, el censor describió cómo durante la segunda instancia se decretaron dos pruebas oficiosas; en primer lugar, un dictamen grafológico respecto de la firma de Clotilde Ulloa viuda de Charry, persona que funge como vendedora en la escritura 3992, documento que sirvió de título de dominio a la reivindicante. Sin embargo, la institución encargada de la pericia informó que era imposible realizar la prueba por ausencia de “las muestras escriturales”, que según el recurrente no se habían obtenido aún, porque estas provenían de la segunda prueba decretada por el Tribunal, es decir, debían ser tomadas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario en el cual Clotilde Ulloa, tradente, adquirió mediante remate la propiedad del predio disputado.


De allí, el censor proclamó que no podía inferirse “que de manera efectiva se haya intentado por lo menos realizar el primer experticio (sic) porque sin los documentos requeridos era absolutamente imposible realizar esfuerzo alguno”. Prosigue en el itinerario de la prueba para demostrar que el Tribunal ordenó por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad, el análisis de dactiloscopia de la huella digital impuesta en la escritura 3992, para cotejarla con aquella que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cartilla decadactilar de Clotilde Ulloa viuda de Charry. Igualmente el recurrente reconoció la insistencia del Tribunal en la prueba grafológica, a través del propio DAS, para ver de la autenticidad de la firma impuesta en la escritura ya mencionada, frustrada cuando la entidad responsable del análisis sugirió acopiar abundante “material escritural” de la señora Ulloa viuda de Charry. Según el casacionista “este es el segundo intento de practicar tales pruebas; pero nuevamente con el desafortunado suceso de que aún no se contaba con el expediente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá [proceso ejecutivo hipotecario]; luego se debe de (sic) colegir que de nada servía realizar intentos tras intentos si no se contaba con el material documental requerido”.


Prosigue el desarrollo de la censura, recordando que el Tribunal ordenó nuevamente al Juzgado Séptimo el envío del proceso ejecutivo hipotecario, “con lo cual se da a entender que todos los intentos realizados hasta esa fecha para la práctica de la pericia grafológica y dactilar se habían realizado sin el mencionado expediente y sin comparecer a la Notaría 14 de Bogotá y ni mucho menos a la Registraduría; tal y como se había ordenado”.


Seguidamente describió otras incidencias ocurridas luego de la llegada del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, para concluir en que el Tribunal “no advirtió el hecho de que todos y cada uno de los esfuerzos que se habían realizado anteriormente habían resultado ineficaces; pero no por culpa atribuible a nadie sino simple y sencillamente porque aún no se contaba con toda la documentación necesaria para ello; pues al parecer, antes del fallo, el Honorable Tribunal tampoco advirtió que el último oficio que se había librado con toda la documentación completa se había hecho a escasos días atrás del fallo, con lo cual se soslayó un término verdadero que se tenía ahora si (sic) de verdad para realizar tales pericias”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        Como se aprecia, el cargo aunque denunció una casual de nulidad del proceso, en últimas, terminó por disputar el juicio sobre la falsedad del título escriturario que sirvió de apoyo al fallo favorable a la pretensión reivindicatoria, pues nótese que más allá de la hipotética afectación de la oportunidad para probar, el recurrente parece quejarse de la falta de habilidad del Tribunal para obtener el material suficiente que permitiera el cotejo de las firmas, a fin de lograr la certeza sobre la rúbrica que en la escritura 3992 se adjudica a Clotilde Ulloa viuda de Charry.


Pero sea que se analice la censura desde la perspectiva de la nulidad por omitir los términos probatorios, o se vuelva la mirada al asunto de juzgamiento que reside en la protesta, ninguna ventura tiene la acusación. 


2.        En efecto, bastaría con el dicho del propio recurrente para deducir que no hubo nulidad en el proceso, menos aquella derivada de la falta de oportunidades para probar, pues el Tribunal redundó en brindar ocasiones suficientes para obtener las pruebas que acreditarían los medios defensa que la demandada propuso ab initio. Es que la sola descripción de las actividades probatorias oficiosas desplegadas por el Tribunal, descarta radicalmente la prosperidad de la denuncia planteada por el censor, porque si bien se aprecia el expediente, con nitidez refulge de él, que el juzgador de segunda instancia dispuso inquisitivamente la búsqueda de varios elementos de convicción, y que si finalmente no fueron acopiados, ninguna irregularidad capaz de invalidar el trámite puede seguirse de ello. Ingente y desvelado estuvo el ad quem para que ahora se le acuse en haber incurrido en nulidad.


3.        Así, el 14 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen grafológico “sobre la firma de la persona que aparece como vendedora (Clotilde Ulloa viuda de Charry) en la escritura pública No. 3992 del 19 de agosto de 1992, protocolizada en la notaría catorce de Bogotá” (fl. 14 Cdno. 7), pericia para la cual designó al Instituto de Medicina legal. En la misma fecha, el juzgador de segunda instancia dispuso traer al juicio ordinario, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Inversiones Dalvar Ltda. contra Piedad Amaya de Ocampo y Orlando Ocampo Martínez, adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de tomar de allí las firmas de Clotilde Ulloa viuda de Charry que aparecieran en dicho trámite, y con el señalado propósito de realizar el cotejo y facilitar la prueba grafológica.


Bien pronto, el Instituto de Medicina Legal respondió que “sin las muestras escriturales patrones no es posible realizar el estudio pericial grafológico”, así, el perito afirmó la necesidad de mayores “muestras escriturales” de estilo y contenido similar al dudoso, en este caso, el nombre Clotilde Ulloa viuda de Charry, “en letra cursiva y desligada minúscula repetidas veces mínimo diez folios y conseguir documentos firmados y elaborados de la época que aparece la firma cuestionada, anteriores o posteriores pero de fechas cercanas, los cuales pueden ser: recibos, cuadernos de apuntes, hojas de vida, nóminas, agendas, cuentas bancarias, cheques, letras de cambio o cualquier otro, ese material presenta mayor espontaneidad y colabora a la realización del estudio grafológico” (fl. 16 cdno. 7).  


Enseguida, el Tribunal requirió a las partes para que prestaran “la debida colaboración a fin de obtener los documentos a que se refiere el Instituto de Medicina Legal en su anterior comunicado (numeral 2 folio 16) o aporten los que tengan y que puedan servir para la comparación y el estudio respectivo relativo a la prueba grafológica dispuesta”, reconvención que no tuvo resultado alguno, pues ni siquiera la demandada aportó los elementos que permitieran el buen suceso del dictamen, tanto, que el Tribunal buscó por otra vía la certeza sobre la identidad real de la persona que, diciéndose la dueña, firmó como vendedora la escritura No. 3992 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá.


En esa dirección, el ad quem ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad para que “mediante peritos en dactiloscopia se haga la investigación correspondiente, a fin de que se dictamine sobre la legalidad o no de la huella digital impuesta en la escritura No. 3992 de la Notaría 14 de Bogotá, al frente del nombre de quien se presentó como Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.596.714 de Armero Tolima, con la que le aparezca a la citada señora en la Registraduría Nacional del Estado Civil” (fl. 22 Cdno. 7); igualmente, el juzgador de segunda instancia solicitó que los expertos grafólogos hicieran el cotejo de la firma de Clotilde Ulloa viuda de Charry que aparece en la escritura 3992, con los documentos aportados con la demanda, en especial, la copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la aludida señora y Nelly Cecilia Vargas Sánchez (fls. 27 y 27 vto. Cdno. 1), como también el acta de remate protocolizado mediante la escritura pública No. 2433 del 25 de septiembre de 1982, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá (fl. 30 vto. Cdno. 1). En el mismo auto, se requirió nuevamente a las partes para que prestaran “su concurso y colaboración a fin de que se realicen todas las diligencias pertinentes para que la prueba se practique”.


Según los peritos, en esta oportunidad tampoco fue posible “realizar el cotejo técnico solicitado” (fl. 68 Cdno. 7), pues como explicaron, las muestras tenían “una diferencia de tiempo de elaboración de 7 y 17 años, tiempo durante el cual se pueden presentar modificaciones o variaciones en el gesto gráfico de la amanuense”, por lo cual, los expertos solicitaron “contar con modelos escriturales de época aproximada a la dubitada”, e insistieron en la “escasez del material que va a servir de modelo de comparación para realizar el estudio grafológico”


Puesto en conocimiento dicho requerimiento técnico, la demandada solicitó la complementación del mismo (fl. 79 Cdno. 7), petición denegada por el Tribunal, tras considerar que de acuerdo con la información suministrada por los peritos, “no se ha rendido el dictamen” (fl. 82 Cdno. 7), además de lo cual, el juzgador ordenó insistir “ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, para que a la mayor brevedad y con la debida asistencia y colaboración de las partes en lo pertinente, se dé cumplimiento a lo solicitado en el numeral 2º del auto proferido por este Despacho el 14 de mayo de 2004, (folio 15) a fin de determinar  si de allí se pueden extraer documentos que sirvan para la emisión del dictamen pretendido”. Seguidamente, ante el silencio del funcionario conminado, el sentenciador de segunda instancia requirió “una vez más” al mismo Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con la advertencia de que tal respuesta era indispensable “para poder decidir el fondo del asunto en controversia”; igualmente se instó nuevamente a las partes para que prestaran “la debida y decidida colaboración para que se logre resultado positivo a lo requerido” (fl. 83 Cdno. 7).


La insistencia del Tribunal en la producción de la prueba grafológica tuvo otro episodio, pues el 27 de abril de 2005, se dispuso oficiar al DAS con el propósito de “que intente por una vez más la realización del dictamen con la mayor efectividad posible” (fl. 87 Cdno.1), para lo cual ordenó remitir a los especialistas copia “de la escritura pública 3992 que obra a los folios 4, 5, 6, 7, 8, y 9, 26, 27, 28, 29, 226, 227 del cuaderno número uno (#1) o tramitación del proceso ordinario en el juzgado de conocimiento, folio 51 del cuaderno del trámite de la segunda instancia, y los folios 101 y 109 del cuaderno principal del ejecutivo de Inversiones Salvar Ltda. contra Orlando Ocampo Gutiérrez y Piedad Maya de Ocampo recibido del Juzgado 7º civil del circuito de esta ciudad”. Además, fue necesario que el 3 de agosto de 2005 el Tribunal efectuara otro requerimiento al DAS, para que “a la mayor brevedad posible se sirva dar respuesta y poner a disposición de este Despacho el resultado de la prueba pericial reclamada” (fl. 93 Cdno. 7).


El Departamento Administrativo de Seguridad examinó la huella digital impuesta en la escritura pública No. 3992, análisis que arrojó la siguiente conclusión: “no se logró verificar la identidad de la impresión dactilar obrante en el reverso del (folio 6) a pie de firma de Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry de la escritura pública No. 3992 de la Notaría 14 de Bogotá”, porque según los expertos, la huella digital impuesta en la escritura mencionada “no figura registrada a la fecha”, una vez realizada la consulta en el “sistema lofoscópico AFIS-DAS”. Tampoco hubo resultado positivo en este intento a partir de la indagación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la “tarjeta de preparación de la C.C. 28.596.714”, que figuró a nombre de Clotilde Ulloa viuda de Charry, pues esa entidad comunicó al DAS, que tal pieza, “se encuentra negativa alfabéticamente, ya que fue cancelada por muerte mediante resolución No. 2796 del 27 de octubre de 1988” (fl. 114 Cdno. 7).


Una vez corrido traslado a las partes, la demandada solicitó el cambio de peritos, para que el concepto fuera rendido por los expertos del Instituto de Medicina Legal (fl. 133 Cdno. 7), el Tribunal negó dicha solicitud; después, mediante auto de 23 de septiembre de 1995, sostuvo la denegación, “sin perjuicio de que al momento de decidir en el fondo el asunto -dijo-, se pueda hacer uso de las facultades oficiosas que confiere el legislador” (fl. 134 Cdno 7), decisión que ninguna protesta suscitó en las partes. Luego de ello, el juzgador procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia.


El anterior recuento hecho in extenso, sirve al propósito de demostrar que ningún asidero existe en la denuncia planteada por el casacionista, por el contrario, la reseña que se hizo acredita que hubo suficientes oportunidades procesales en el trámite, también abiertas copiosamente por iniciativa del Tribunal en segunda instancia, para allegar los elementos de convicción que permitieran investigar la hipótesis de falsedad del título sugerida por la demandada. De allí que la protesta luce infundada, en tanto la actividad del Tribunal lejana está de estructurar la causal de nulidad invocada numeral 6º del artículo 140 C.P.C-, porque como nítidamente se aprecia del recorrido enantes descrito, ese juzgador perseveró en los intentos para llegar a la evidencia que en su criterio resultaba importante.


Por si fuera poco, nótese que en tres oportunidades (fls. 20, 22 y 83 Cdno. 7), el Tribunal pidió el concurso de las partes para procurar la búsqueda que había emprendido, pero sin alcanzar el aporte efectivo de aquellas en la obtención del propósito fijado. Por ello, ningún desconocimiento del  derecho de defensa de la demandada puede advertirse, tampoco para justificar, desde esta arista, la petición de nulidad propuesta por ella.


4.        En efecto, la jurisprudencia ha sentado que la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se estructura cuando se trata de pruebas decretadas oficiosamente, pues “siendo como son- taxativas las nulidades procesales, no puede hacerse de ellas una interpretación extensiva para cobijar supuestos no previstos por el legislador. Por tanto, si el sexto de dichos motivos concierne, en estrictez, a la violación del derecho a la prueba, en las hipótesis de cercenamiento a las oportunidades para solicitarlas y aportarlas, así como de pretermisión integral del plazo para su práctica (art. 140 C.P.C.), es incontestable que dentro de tales eventos no cabe el protestado por el recurrente, relativo a la falta de insistencia del juzgador en una prueba ordenada de oficio, que no por la ley misma” (Sent. Cas. Civ. de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 916601). En otras palabras, el juzgador no pudo haber cercenado la oportunidad para decretar o practicar pruebas, cuando por el contrario intensamente hizo uso de la facultad inquisitiva, así fracasara en alcanzar los resultados que pretendió al decretar oficiosamente los medios de convicción.


En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que la prosperidad de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “como motivo invalidante de la actuación es la circunstancia de que se haya pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen” (Sent. Cas. Civ. de 6 de junio de 2006, Exp. No. 732301), suceso completamente ajeno a los perfiles de este caso. En suma, no podría predicarse la causal sexta de nulidad cuando existe desvelo en la actividad probatoria desarrollada en el proceso, menos si la reapertura del período para incorporar las pruebas vino del impulso oficioso del Tribunal, todo porque en esas circunstancias ninguna vulneración se hace al derecho de defensa, en tanto para que la omisión del aludido término probatorio apareje una nulidad “debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del fundamental derecho de defensa” (G.J., t. CLXV, pág. 70, reiterada en sentencias de casación civil de 11 de septiembre de 2001 Exp. No. 5761 y 3 de octubre de 2003, Exp. No. 7368). 


Los anteriores precedentes respaldan la conclusión inicialmente expuesta, es decir, que el cargo planteado por el recurrente es infundado, pues resulta atípico desde la perspectiva de la legalidad de las nulidades, y además carente de sustento en la medida en que sí hubo la oportunidad probatoria suficiente para la demandada, ocasión abierta inclusive en segunda instancia por iniciativa ingente del Tribunal.


5.        Pero si no bastara lo anterior, se destaca que la prueba grafológica cuya ausencia origina la censura de la recurrente, fue denegada en primera instancia, bajo el argumento de que “los documentos sobre los cuales se solicita no fueron tachados de falsos por las partes”, negativa contra la cual la demandada interpuso recurso de reposición (fls. 85 y 86 Cdno.1), impugnación que el despacho de conocimiento se abstuvo de resolver “ya que fue propuesta en forma extemporánea” (fl. 87 Cdno. 1).


Esta referencia fáctica sobre la incuria del recurrente en casación concurre a desechar la prosperidad del cargo analizado, pues como se ve, aun si por hipótesis se encontrara que pudo haber nulidad por falta de la oportunidad para practicar la prueba pericial, es lo cierto que semejante irregularidad hubiera resultado saneada por la carencia de protesta oportuna del demandado, todo en el entendido de que el fracaso de la pericia, pudiere parangonarse con la omisión integral de las oportunidades para pedir o practicar pruebas, lo cual tampoco resulta evidente. El eventual saneamiento sobrevendría entonces en el caso de ahora, porque como ha dicho la Corte, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil precisa que “la nulidad se considerará saneada, entre otros motivos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o cuando la persona indebidamente citada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente, previsiones plenamente justificadas porque el debido proceso es, ante todo, un derecho, de suerte que si el interesado, conscientemente, decide no hacer efectivas las prerrogativas que le reconocen la Constitución y la ley, su comportamiento en el proceso es expresión válida de ratificación de lo actuado” (Sent. Cas. Civ. de 10 de febrero de 2006, Exp. No. 2717).


6.        Ahora, abordado el asunto desde la perspectiva de juzgamiento, la razón también abandona al censor, porque más allá del origen de la firma impuesta por la vendedora en la escritura pública 3992 otorgada el 19 de agosto de 1992 en la Notaría 14 de Bogotá (fls. 4 a 8 Cdno. 1), lo cierto es que el Tribunal puso como premisa que Ana Silvia Páez de Bautista, propietaria y reivindicante que exhibe el título, hubiera conocido la presunta falsedad de la escritura aludida, circunstancia respecto de la cual ese juzgador ningún apoyo probatorio encontró en el expediente, pues sostuvo que “no se aportó medio de probanza o convencimiento de que la señora Ana Silvia Páez viuda de Bautista hubiera adquirido el inmueble materia de la controversia judicial, con el conocimiento de que quien actuaba como su vendedora no era la verdadera propietaria”. En esas condiciones, el posible error de juzgamiento perdería toda trascendencia, pues amén de la posible falsedad de la firma impuesta por quien dijo, en el instrumento público, ser Clotilde Ulloa viuda de Charry, ese hecho sería inane frente a las conclusiones del sentenciador de segunda instancia, si es que ninguna prueba apareció en el proceso de que la compradora y ahora reivindicante exitosa, Ana Silvia Páez viuda de Bautista, haya tenido conocimiento de la falsía de su título de propiedad.


Rememórase además, cómo el propio Tribunal reconoció que durante la primera instancia, el proceso estuvo suspendido con el fin de aguardar la decisión de la justicia penal en la investigación por los delitos de estafa y falsedad de la escritura base de esta pretensión reivindicatoria, sin embargo, como ninguna respuesta hubo, fue necesario reanudar la actuación, pues venció en exceso término fijado en la ley para la suspensión del trámite por prejudicialidad.


Y a juicio de la Corte, estos pilares expuestos por el Tribunal serían suficientes para mantener en pie la legalidad de la sentencia impugnada, pues corresponden con los sucesos procesales acaecidos, en tanto el 14 de noviembre de 1997, el juzgado ordenó la suspensión del proceso (fls. 236 y 237 Cdno. 1), dentro de la oportunidad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el despacho de primera instancia reanudó el proceso (fl. 263 Cdno. 1) una vez trascurrido, en exceso, el término de tres años previsto en el artículo 172 ibídem, sin obtener respuesta de la jurisdicción penal en cuanto a la investigación de los delitos de estafa y falsedad, distinta de aquella visible a folio 241 (Cdno. 1), en que la Fiscalía General de la Nación informa, mediante oficio 3470 que el proceso 0-3470 P-2316 F-109, “se encuentra en suspensión y hasta la fecha -29 de abril de 1998- no se han obtenido pruebas que permitan adoptar resolución inhibitoria o de apertura de instrucción”. Esta situación, hace sólido el argumento del Tribunal apoyado en la carencia de prueba acerca del conocimiento de la demandante sobre la falsedad de la escritura No. 3992, pues en verdad ninguna noticia adicional aparece en el expediente en cuanto a la suerte de la investigación de los posibles ilícitos penales presuntamente cometidos en la firma del documento público aludido, de donde viene que por este aspecto también fracasa la acusación.


El cargo no prospera.



DECISIÓN


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia conclusiva de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Ana Silvia Páez viuda de Bautista contra Nelly Cecilia Vargas Sánchez.


Condénase en costas al recurrente. Liquídense. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.


Notifíquese,




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

(En comisión de servicios)





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

(Con excusa justificada)





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA